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A. 170/16
Aclaración de votoAuto A. 170/1627 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 170 16Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia por considerar que el Auto A-170 de 2016, pese a intentar armonizar los posibles conflictos de reparto de tutelas a raíz de las nuevas disposiciones del Decreto 1834 de 2015 (Decreto para regular las "tutelatón"), termina por crear una nueva regla que puede implicar el desconocimiento de la competencia "a prevención" y que permite la dilación del conocimiento de las acciones de tutela.Al respecto, encuentro que el auto A-170 de 2016 crea una regla que se sintetiza de la siguiente manera: "el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento"Ahora bien, mi preocupación en relación con la anterior regla radica en que a pesar de entender perfectamente la buena intención del Auto 170 de 2016 en tratar de armonizar las nuevas disposiciones sobre tutelas masivas, y tratar de establecer algunos lineamientos sobre la actuación de los funcionarios cuando estas sean incorrectamente repartidas, termina por permitir que se sigan anteponiendo las reglas de reparto a las de competencia, con lo que se vulneran las garantías de economía, celeridad y eficacia propia de la acción de tutela (art. 86 C.N. y art. 3o Dcto. 2591 91).El procedimiento creado por el Auto A-170 de 2016 conlleva a que los superiores jerárquicos ahora decidan sobre conflictos "de reparto" del Decreto 1834 de 2015 lo cuál va en contravía de la consistente y decantada jurisprudencia de la Corte según la cual solamente existen conflictos de competencia (Auto A-124 de 2009) y nunca sobre las reglas de reparto. Frente a lo planteado, encuentro con suma preocupación que en la práctica los jueces de tutela puedan declararse incompetentes por reglas de reparto, ahora con base en las normas del Decreto 1834 de 2015, y que esta situación conlleve a que las acciones de tutela transiten de un despacho judicial a otro, bajo pretexto de que existe otro juez que conoció de un caso idéntico y sea remitido a dicho juez. Frente a esta situación, considero que la Corte debió señalar contundentemente que no es posible admitir la declaratoria de incompetencia con base en el decreto 1834 de 2015, y debió precisar que las fallas en la asignación -reparto- de las tutelas masivas al juez de la misma causa, es un problema administrativo y no de competencia. Por dicha razón, es deber de las oficinas administrativas de reparto llevar un registro que permita identificar de manera clara y efectiva que jueces conocen de procesos con identidad de objeto y partes, para que a ellos sean repartidos o asignados los casos, y de esta manera reducir al máximo la probabilidad de remisión de expedientes prevista en el Decreto 1834 de 2015 (art. Artículo 2.2.3.1.3.2.).Adicionalmente, era necesario precisar que una tutela que sea objeto de los lineamientos descritos por el Decreto 1834 de 2015 no puede ser nuevamente remitida por los jueces con posterioridad al plazo de las 24 horas establecidas en el Artículo 2.2.3.1.3.2 de dicho decreto, pues de lo contrario se vulnerarían las garantías de economía, celeridad y eficacia, que permiten amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta situación es especialmente relevante si se tiene en cuenta que en muchos casos, la resolución de un conflicto puede envolver la afectación de sujetos de especial protección constitucional o situaciones que afecten de manera inminente la vida de las personas. En síntesis, lo que sugiero es que solamente dentro de dicho término de 24 horas son válidas las posibles remisiones de que trata el Decreto 1834 de 2015, pues una vez vencido este se activa la regla de competencia "a prevención".Lo anterior, debido a que ante posibles situaciones de dilación en la resolución de una tutela, el juez debe asumir el conocimiento de la acción en virtud de la competencia "a prevención" como lo ha señalado este Tribunal (Auto A-124 de 2009), con la única posibilidad de declarar un conflicto negativo de competencias con base en la regla de competencia territorial o frente a los medios de comunicación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Por lo expuesto, encuentro que la Corte debió enfatizar en la necesidad de procurar una correcta labor de reparto, lo que se no se puede anteponer al deber de los jueces de conocer de las tutelas de las que son competentes -competencia territorial y "a prevención" -. Para ello, los jueces si bien pueden remitir inicialmente los asuntos correspondientes a las tutelas masivas dentro de las 24 horas siguientes al informe de contestación que señala el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2016, una vez excedido dicho término y con base en la regla de competencia "a prevención" deben asumir el conocimiento de la acción de tutela. Finalmente, frente a los posibles errores de reparto, la Corte ha señalado que los jueces pueden llamarle la atención a la oficina de reparto cuando no respetan las reglas de los decreto 1382 de 2000, y ahora del 1834 de 2015, para que realice adecuadamente su trabajo, pero en todo caso no declararse incompetentes porque cuando en realidad lo son.Por las razones expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Véanse, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. El artículo 4 de la Ley 388 de 1997 establece: “Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley. La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.” Por su parte, el artículo 22 de la Ley 388 de 1997 señala que: “Artículo 22º.- De la participación comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas. En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos:

1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.

2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan.

3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.” (El aparte subrayado conforme al texto original de la demanda). La norma en cita dispone que: “Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” Cuaderno 2, folio

76. Folios 34 a 35 del cuaderno número

1. El citado artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en el numeral 1, inciso 1, dispone que: “(…)

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cuaderno 4, folio

87. La norma dispone que: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” Cuaderno 4, folio

95. Cuaderno 4, folio 95. “Artículo 5 transitorio.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: (…) b) Reglamentar el derecho de tutela; (…)”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En idéntico sentido, se puede consultar la Sentencia del 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, en el marco de la demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 1382 de 2000. “Artículo 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Dupre Editores, Bogotá, 2012, p.

205. Siguiendo esta lectura, el Consejo de Estado declaró la nulidad del precepto que le asignaba al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento de todas las acciones de tutela originadas en la aplicación de actos administrativos de contenido general (inciso 4 del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000). Al respecto, se dijo que: “De acuerdo con lo ya expuesto, el inciso cuarto del numeral 1º acusado, que reserva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, es como lo señalan los actores, ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la administración de justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 087 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” Textualmente, previa referencia a la Sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirma que: “(…) la Corte Constitucional ha señalado, entre otras (…) que una interpretación que facilite la acumulación de procesos judiciales ‘promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos’, de manera que ‘si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídica, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse’ (…)”. Considerandos del Decreto 1834 de 2015. El inciso 1del artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”. Por su parte, el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2 señala que: “Parágrafo.- Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” “Artículo

1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (…)” Para ahondar en la naturaleza de la acción de grupo se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-304 de 2010 y C-242 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La norma en cita dispone que: “A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”. Sobre el particular, el Artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que “(…) Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” Este precepto se desarrolla en el artículo siguiente al disponer que: “Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. (…) El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.” El artículo 2.2.3.1.3.3 consagra que: “El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.32 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. (…)”. El inciso 4 del artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 establece que: “En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente”. “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el Auto 089A de 2009, esta Corporación señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias C-689 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-570 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Esta posición ha sido reiterada por otras providencias como el Auto 046 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta sección y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho”. El artículo señala: “ARTICULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Subrayado fuera del original) M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 2.2.3.1.3.1: "Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. ". Así fue reconocido por la Sala Plena, sin embargo, permiten la remisión al juez que, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, sería el competente. Como se sostuvo en la sentencia T-307 de 2015: "cuando el Juez al que ha sido repartida la tutela encuentra algún error cometido por las oficinas de reparto del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a prevención, el juez al que se hubiere repartido la acción de tutela debe avocar el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error meramente formal de distribución administrativa del trabajo no puede soslayar el derecho al acceso a la administración de justicia, ni la efectividad, celeridad y prontitud que caracteriza el trámite de la acción de tutela”.